Fotografía de Ese Gese |
Artículo de Josep Jover Padró extraído de Google Docs.
LAS COSAS CLARAS
Cuatro conceptos que hemos de tener todos claros sobre el Derecho de Reunión.
La presente nota lo es para aclarar a nivel ciudadano, muchos conceptos que erróneamente están vertiendo algunos medios de comunicación y partidos políticos
Art. 21 de la Constitución española
- Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
- En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
La Sentencia 59/1990 del Tribunal Constitucional de 29 de Marzo de 1990 desarrolla este derecho indicando que: “De la exégesis del art. 21 de la Constitución queda suficientemente claro que dos son los límites o requisitos constitucionales que han de cumplir los ciudadanos que decidan manifestarse en una vía pública: a) que la reunión sea pacífica y b) que anuncien a la autoridad el ejercicio de su derecho.”
En cuanto al primer requisito, que el TC consideró de “inexcusable cumplimiento”. No cabe duda de que se cumple en las numerosas acampadas que toman las plazas españolas donde se han registrado sólo nimios incidentes a los que han puesto fin los propios asistentes a las concentraciones.
Por otro lado, en lo que a la “comunicación a la Autoridad administrativa” (que no solicitud de autorización) su objetivo es el permitir que dicha autoridad “pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes como la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros”. A lo que el TC añade que como único límite la Constitución establece el “peligro para personas o bienes”. Así pues, no cabe considerar que las concentraciones espontáneas vulneren este requisito puesto que, a pesar de no tener unos organizadores definidos por la naturaleza reticular del grupo social que en ellas participa, no son desconocidas de la Autoridad administrativa correspondiente. Si hacemos la lectura que corresponde a los tiempos que vivimos del artículo 21.2 de la Constitución, atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado y a su espíritu y finalidad (art. 3 CC), como los ha establecido el Tribunal Constitucional,
Cuando la convocatoria a la concentración se ha hecho sin que pueda establecerse unos promotores claro, desde redes sociales telemáticas de acceso público y habiéndose hecho eco de esta convocatoria los medios de comunicación no cabe que la Autoridad administrativa deniegue la por falta de comunicación previa cuando es flagrante que tuvo conocimiento de ella aunque no se le comunicase formalmente. La Autoridad administrativa tuvo en los día 15, 17 y 18 y tiene tiempo suficiente para establecer las medidas de seguridad necesarias para la protección de los derechos y bienes de la titularidad de terceros.
Por otro lado, al no producirse una situación de “peligro para personas o bienes” por el carácter totalmente pacífico de la concentración no cabe la prohibición de ésta.
LAS CONCENTRACIONES SON PUES LEGÍTIMAS Y LEGALES. EL IMPEDIRLAS SERIA UN DELITO POR PARTE DE QUIENES ORDENARAN Y REALIZASEN ESE IMPEDIMENTO.
Si se impiden:
CÓDIGO PENAL Artículo 514. 4. Redacción según Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.
Fdo. Josep Jover Padró
Artículo aquí | Vía Javi Loureiro
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